martes, 25 de mayo de 2010

El misterioso "Pacto Nacional por el Acceso a la Justicia"

Recientemente, la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), universidades, colegios de abogados y grupos ciudadanos firmaron el Pacto Nacional por el Acceso a la Justicia. En los discursos que dieron distinguidos juristas mencionaron cuestiones como el acceso a la justicia, la claridad de las sentencias, educación en las universidades, entre otras cosas.

No obstante la importancia del documento, este no es accesible todavía al público (por lo menos a la hora de publicar este post). Sería interesante que se difundiera, quitándole ese velo de misterio que por ahora lo rodea, para que toda la sociedad y los que de manera directa o indirecta participamos en la impartición de justicia lo conozcamos.

Para ver la nota oficial en la página de la AMIJ dar click en este vínculo. Para conocer la nota publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguir este otro link.

domingo, 23 de mayo de 2010

¿Puede el autorizado del quejoso, en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, revocar o renunciar a su mandato?


Recientemente vi en un juicio de amparo algo que me llamó la atención. Un Juez de Distrito acumuló cerca de 100 juicios de amparo, donde todos los quejosos combatían el mismo acto reclamado (en materia administrativa) y señalaron como abogado (autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo) a la misma persona. El juicio se siguió hasta la celebración de la audiencia constitucional y el expediente se remitió a un juzgado de distrito auxiliar para el dictado de la sentencia. 
Antes del dictado de la sentencia, el abogado de la parte agraviada presentó diversas promociones en la que manifestaba que “por razones personales” renunciaba a la autorización que le habían conferido algunos quejosos en el juicio (no de todos). 
Con estos antecedentes debemos preguntarrnos ¿Puede el autorizado del quejoso, en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,  revocar o renunciar a su mandato?
En primer término, debemos acudir a lo dispuesto por los artículos 14 y 27 de la Ley de Amparo, que en ninguna parte facultan al autorizado del quejoso para renunciar al mandato judicial conferido por el quejoso. Por el contrario, si tomamos en consideración que el artículo 14 de la Ley de Amparo requiere cláusula especial por parte del mandatario para desistir del juicio, por analogía debería existir una cláusula en la que el autorizado renuncie al mandato conferido. 
Lo mismo se puede decir en relación a la jurisprudencia de la Suprema Corte, ya que ha sido contundente en señalar que el autorizado puede promover todo lo necesario para la defensa del autorizante, pero no puede, por ejemplo, desistir de los recursos presentados en el amparo. 
Si acudimos al Código Civil Federal (artículos 2546 a 2604, relativos al mandato, mandato judicial y formas de terminación de tal contrato) advertiremos que el mandatario judicial o procurador (en este caso, el autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo) está obligado a actuar conforme “... lo que la prudencia dicte, cuidado el negocio como propio”. Asimismo, el procurador está obligado a seguir el juicio en todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595, dentro de las que se encuentra la renuncia voluntaria del mandatario judicial. Es decir, El Código Civil Federal sí prevé la renuncia del mandatario, con el único señalamiento que quien renuncie al mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar al mandante de los daños y perjuicios que le cause. 
Para contestar la pregunta que nos hicimos debemos dilucidar primero: ¿Qué ley es la aplicable: la Ley de Amparo que no prevé la renuncia del mandato judicial (ni tampoco la prohibe expresamente) o el Código Civil Federal que regula con mayor detenimiento el mandato judicial y sí prevé expresamente la renuncia del mandatario?
Una pregunta interesante, sobre todo si se toma en consideración que los tribunales no se han pronunciado al respecto, por lo menos en la novena época. 

viernes, 21 de mayo de 2010

Acuerdo de la SCJN para uniformar los criterios de la Sala con los del Pleno

El día de hoy se publicó en el DOF una reforma al Acuerdo General 5/2001, por medio del cual establece que los criterios jurídicos aprobados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán obligatorios para las Salas de la misma Corte, aun cuando no hubiesen alcanzado la mayoría necesaria para integrar jurisprudencia obligatoria (8 votos).

La medida, a primera vista, parece adecuada, pues lo resuelto por el Tribunal Pleno debe de guiar la resolución de los órganos judiciales de menor jerarquía, entre las que se encuentran las propias Salas de la Corte. Efectivamente, podría darse que en ciertos temas el Pleno sólo alcanzara una votación de 6 votos (de los 11 Ministros) en determinado tema y, atendiendo al sistema jurídico para alcanzar su obligatoriedad establecido por la Ley de Amparo, no serían vinculatorios. En este caso, si el propio Pleno remitiera el conocimiento de los demás asuntos a las Salas (suponiendo que en cada Sala hubiera por lo menos 2 Ministros que votaron en contra), éstas deberán resolver en los mismos términos que el Pleno. En caso contrario, no se podría emitir jurisprudencia por reiteración, ya que en Salas la jurisprudencia requiere la votación de 4 (de 5) Ministros.

De esta manera, las Salas deberán resolver los asuntos en el mismo sentido que el Pleno, sin importar que los Ministros que las integran hayan votado en sentido adverso en el Pleno.

El único inconveniente, es que este mecanismo no está previsto en la Ley de Amparo, sino que es una fórmula judicial para solventar este tipo de problemas. Lo anterior significa un avance en la modificación del sistema para integrar jurisprudencia, pues debe de bastar un sólo criterio del Pleno para que se obligue a los demás órganos judiciales a resolver en ese sentido.

jueves, 20 de mayo de 2010

La duración de las sesiones del Congreso de la Unión

El día de hoy el constitucionalista Miguel Carbonell publicó una nota en el periódico el Universal titulada "Los recesos de nuestros legisladores federales". En ella señala que en la Constitución de 1857 se justificó la corta duración de los periodos de sesiones "... por lo demorado de los trayectos que debían recorrer los legisladores desde todas las entidades federativas (trayectos que podían durar varias semanas). Además, se dijo que no se podía comenzar a trabajar antes del mes de septiembre, porque durante la temporada de lluvias “los caminos están intransitables”."; a lo largo del artículo señala, acertadamente, que ya no existen las razones que entonces justificaban tal situación y realiza una crítica a los órganos legislativos por las importantes reformas que dejó de aprobar (a las que yo añadiría las relativas a la Ley de Amparo).
Con independencia de lo acertado de sus razonamientos hay una cuestión que debemos tener en consideración:
Venustiano Carranza, al presentar el proyecto de la Constitución de 1917, señaló que "La división de las ramas del poder público obedece, según antes expresé a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los representantes de la nación … de manera que uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podrían entorpecer la marcha de los negocios públicos y aún llegar hasta alterar el orden y la paz de la República". (1) En relación al Poder Legislativo dijo que "por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en la de los otros, (y) estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo …" (2).
Por otra parte, Don Felipe Tena Ramírez refiere que en la Constitución de 1857 el Congreso tenía 2 periodos cortos de sesiones, pero había además sesiones extraordinarias por tiempo no definido. Esta duración, sigue diciendo Tena Ramírez, "... suscitó  la censura de Rabasa, no sólo porque favorecía una fecundidad legislativa poco deseable, sino también porque rompía el equilibrio de los Poderes, al convertir a las Cámaras, constantemente reunidas, en peligrosos rivales del Ejecutivo." (3)
De lo anterior podemos advertir que el Constituyente originario consideró que el Poder Legislativo tiende a intervenir en los otros poderes; por ello, uno de los límites establecidos por la Constitución Federal al Legislativo es la duración de sus sesiones.
En ese orden de ideas cabría preguntarnos si tal situación (constante intervención del legislativo sobre los otros 2 poderes) ya cambió en la actualidad, para de esta manera justificar, como dice Carbonell, que el Congreso de la Unión sesione durante 11 meses al año.



Notas:
(1) Derechos del Pueblo Mexicano, coeditada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Instituto de Investigaciones de Jurídicas de la UNAM y editorial Porrúa, séptima edición, México, 2006, tomo II, página 20.
(2) Idem.
(3) Felipe Tena Ramírez. Derecho Constitucional Mexicano. 39a Ed. Porrúa. Pp. 283

viernes, 14 de mayo de 2010

Criterios legislativos para la interpretación judicial.

La interpretación de las leyes puede hacerse por un gran número de operadores jurídicos (el propio creador de la norma, autoridades administrativas, académicos, abogados, etcétera), pero al legislador le ha preocupado especialmente la interpretación judicial, es decir, aquella que realizan los jueces – de cualquier instancia – al resolver un caso sometido a su consideración.

Tal inquietud se ha convertido en normas positivas que deben guiar la base del juzgador al momento de resolver. He aquí algunos ejemplos:

  •  El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Igual postulado contiene el artículo 19 del Código Civil Federal (CCF).
  • Por su parte, el artículo 5º del Código Fiscal Federal (CFF) señala que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación (interpretación) estricta. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
  •  El artículo 3.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) señala que la interpretación de dicha norma se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
  • A nivel internacional, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 29 dispone que dicho tratado no podrá ser interpretado de manera que suprima o restrinja el goce y ejercicio de los derechos consagrados en ella.
  • En el derecho comparado llama la atención el Código Civil Colombiano, que desarrolla cómo debe de ser la interpretación judicial; a continuación la trascripción de los artículos que nos interesan:

"ARTICULO 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina."

"ARTICULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."

"ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."

"ARTICULO 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso."

"ARTICULO 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."

"ARTICULO 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes."

"ARTICULO 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."

 Como podemos ver, existen normas legales que pretenden regular los criterios interpretativos del juzgador sin que se prevean mecanismos o exigencias rígidas al interprete, son tan sólo orientadoras (CPEUM, CCF y COFIPE); otras disposiciones ordenan una interpretación estricta o restrictiva (CFF) o, por el contrario, prohíben las interpretaciones restrictivas (Pacto de San José).

El caso colombiano llama particularmente la atención pues el legislador estableció una serie de reglas para la interpretación judicial; después de leer con atención los artículos me parece que, al igual que las normas mexicanas, no aportan nada nuevo al juzgador, sino que se trata de lugares comunes en la interpretación judicial.

Desde mi punto de vista, me parece que el legislador no debe particularizar en las reglas de interpretación judicial (como sucede en el caso colombiano), pues las leyes revisten de características (generalidad, abstracción e impersonalidad) totalmente opuestas a las sentencias plasmadas en los juzgados (normas individualizadas a un caso concreto). De ahí que deba de ser el juez el que interprete, de manera razonable, el significado de la ley, atendiendo a los distintos criterios interpretativos recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, sin sujetarse a criterios rígidos previamente establecidos por el legislador.