sábado, 30 de marzo de 2013

Entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo

El texto aprobado por el Congreso de la Unión de la nueva Ley de Amparo prevé que dicha norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Como podemos advertir, el legislador no creyó conveniente establecer una vacatio legis mayor para que tuviera plena vigencia la norma en comento, no obstante que revolucionará la forma en que se tramita y resuelve el juicio de protección constitucional creado para la defensa de los ciudadanos. 

Generalmente, cuando se trata de una norma nueva, no una simple adición o reforma, de una legislación tan importante, estamos acostumbrados a tener una vacatio legis mayor (cuando menos unos meses), tiempo en el que se puede dar tiempo a la población, abogados y jueces para conocer la reforma, organizar foros, cursos, etcétera. Ahora no, vamos a ir como el "borras", aplicando una ley que, en muchos caso, ni siquiera habremos leído. 

Lo anterior lo veo todos los días en el juzgado. A pesar de que las reformas constitucionales en materia de amparo entraron en vigor desde octubre de 2011, los abogados litigantes y las autoridades hacen valer, como causa de improcedencia, la falta de interés legítimo ¡a pesar de que ese concepto fue rebasado por la reforma a la Carta Magna! 

Por ello no debe sorprendernos si ya en plena vigencia de la norma, los amparos se siguen solicitando y tramitando con base en la vieja Ley de Amparo. 

Creo que se debió establecer una vacatio legis mayor en la nueva Ley de Amparo, pero no fue así. ¿Cómo subsanar lo anterior? Que el Presidente de la República promulgue y publique el decreto respectivo en el plazo máximo de 40 días que prevé el artículo 72, inciso B), de la Constitución Federal (sin llegar a lo que se ha conocido como el veto de bolsillo). 

Como sea, ciudadanos, litigantes y judicatura debemos de estudiar a fondo esta nueva Ley de Amparo.

Para conocer el texto íntegro aprobado por el Congreso de la Unión dar click aquí.

domingo, 3 de marzo de 2013

Redes sociales, jueces y ética (3)

Hace unos días, la barra de abogados de Estados Unidos (ABA, por sus siglas en inglés) emitió una opinión formal en relación al uso de las redes sociales por parte de los jueces (acá se puede leer el documento completo). Sobre este tema ya había escrito en 2 ocasiones anteriores, sobre una consulta que hice a la Comisión Nacional de Ética Judicial y la recomendación que ésta emitió (se pueden consultar aquí y acá).
Los temas relevantes del colegio norteamericano de abogados son los siguientes:
  • El uso de las redes sociales por parte de los jueces es útil, a efecto de no quedar aislados en un mundo que se conecta por medio del internet.
  • Al usar las redes sociales, los jueces deben comportarse de la misma manera en que lo harían en el mundo real, si se toma en consideración el escrutinio al que están sometidos constantemente por la población.
  • Los juzgadores deben de tomar en consideración que todo lo que publiquen en las redes sociales no se quedará en un grupo cerrado (amigos, contactos o seguidores), sino que lo más seguro es que éste pueda trascender más allá. Comentarios, fotografías o información de contacto que pudiera considerarse ofensiva o vergonzosa puede salir del núcleo de amistades o seguidores del juzgador, sin que éste tenga conocimiento de ello.
  • A diferencia de la interacción directa y personal con una persona, en la que las palabras y acciones quedan sólo en la mente de los sujetos que intervinieron en ella, todo lo que se asiente en la red, como comentarios, fotografías y videos, quedará plasmado ahí por siempre, y podrá ser recuperado en el futuro o utilizarse fuera de contexto o maliciosamente.
  • Hay que ser cuidadoso con las amistades en las redes sociales, al igual que en el mundo real, ya que pudiera generar causas de impedimento o recusación.

Sobre el tema se seguirá escribiendo, a medida de que el uso de redes sociales se generalice en los impartidores de justicia, pero siempre deberemos de tomar en consideración lo que dice el Código Iberoamericano de Ética Judicial:
"ART. 55.- El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos."

sábado, 23 de febrero de 2013

Transparencia judicial y protección de datos de autoridades.

Como sabemos, en las sentencias del Poder Judicial Federal se testan con 10 asteriscos (******) todos aquellos datos que se estiman personales a efecto de proteger la privacidad de las partes, como serían los nombres, direcciones, teléfonos, números de cuentas bancarias, sueldos, etcétera.

Un tema que llama la atención es dilucidar si las autoridades tienen el derecho a esa privacidad. Por ejemplo ¿si algún ayuntamiento o gobierno estatal acude al amparo (como quejoso) se debe testar su nombre? ¿Se debe testar su dirección oficial? Desde mi punto de vista no. El IMSS, el SAT, o cualquier otra dependencia no tiene derecho de que su nombre o siglas sean testadas, así como tampoco su domicilio, ya que este último es un dato oficial.

En cuanto a los nombres de los funcionarios públicos, titulares de un poder, podríamos hacer la misma pregunta. He visto sentencias donde testan, por ejemplo, el nombre del Presidente de la República, del Procurador General o de algún Gobernador ¿es necesario proteger su nombre cuando es un hecho notorio quién es el titular de un poder? Cualquier persona con 3 dedos de inteligencia pude investigar el nombre de un alto funcionario.

¿Qué sucede con funcionarios de menor jerarquía? ¿Se debe censurar su nombre propio o dejarlo íntegro en la sentencia? En materia de amparo esta pregunta tiene mayor relevancia, ya que el sumario de derechos fundamentales es un medio de control de los actos de las autoridades. Si una autoridad realiza mal su actuación, dictando actos en contra de la Constitución ¿tiene un derecho a que su nombre se teste? Por el contrario, si su actuación fue correcta y, por lo tanto, se niega el amparo ¿se le agravia testando su nombre?

No todos los nombres propios de las autoridades se deben hacer públicos. Por ejemplo, el IFAI, en el criterio 6/09, ha determinado que "... los nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción pueden considerarse información reservada ... (pues si bien) el nombre de los servidores públicos es información de naturaleza pública ... existen funciones a cargo de servidores públicos, tendientes a garantizar de manera directa la seguridad nacional y pública, a través de acciones preventivas y correctivas encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones ...". Criterio que por lógica debemos compartir. No vamos a hacer público, en una sentencia, el nombre de un miembro del ejército que se dedica a combatir al narcotráfico, o el de un policía que está investigando al crimen organizado (actuando tal vez encubierto entre las filas de los delincuentes).

El extremo llega cuando los juzgadores protegen sus propios datos. He leído versiones públicas donde jueces y magistrados testan sus nombres de las sentencias que dictan. Nada más equivocado, pues si la transparencia tiene por objeto, entre otros, que la ciudadanía vigile la actuación de los órganos del poder -encarnados por sus funcionarios- no se puede censurar o testar el nombre de quien emitió el fallo analizado.

Cuando en juzgados y tribunales preparamos las versiones públicas de las sentencias (que se hace, generalmente, desde el proyecto) hay que analizar si en verdad estamos en presencia de un dato personal  y no andar suprimiendo datos como el borras. 










martes, 19 de febrero de 2013

Empezando a proyectar sentencias

Este post se debe a que recientemente la Comisión Nacional de Ética Judicial publicó la recomendación 3/2011 que fomenta a que el personal operativo del Poder Judicial Federal (Oficiales Judiciales o Administrativos) realice proyectos de sentencia para irse "fogueando" en la materia.

Hace bastantes años era común que el puesto de Oficial Judicial fuera utilizado por secretarias mecanógrafas; su función se limitaba a transcribir las constancias que le indicaba el Secretario Proyectista y a escribir el proyecto que éste último le dictaba o apuntaba a mano. Esto fue cambiando con el tiempo, ya que bastantes titulares comenzaron a dar los nombramientos de oficiales a jóvenes estudiantes de derecho. Si bien todavía tenían la obligación de mecanografiar todo tipo de acuerdos y resoluciones, la computación facilitó su trabajo. De esta manera, algunos jueces y magistrados fomentaron que su oficiales judiciales comenzaran a elaborar proyectos de acuerdos, interlocutorias y sentencias, pues se preveía que esos jóvenes algún día sustituirían a los Secretarios de Acuerdos o proyectistas que tenían en ese entonces.

Mi carrera judicial comenzó en marzo de 1993. Entré como "meritorio"  a un Juzgado de Distrito en el Estado de México. Mis funciones en ese momento eran simples, tenía que coser todos los acuerdos que me encargaba el oficial judicial de la sección penal al que estaba apoyando. Posteriormente alguna persona en el Juzgado renunció o pidió licencia -no recuerdo exactamente- y como yo era el único meritorio me dieron el nombramiento de oficial judicial, pero ahora en la sección de amparos.

Después de varios meses de aprendizaje comencé a hacer mis "solitos" en los proyectos, primero con acuerdos relativamente complejos, tales como recepción de pruebas, prevenciones de demanda, desechamientos, después con sentencias sencillas, como las demandas policiacas en donde todas las autoridades negaban el acto reclamado, o en su defecto, derechos de petición.

Posteriormente me cambiaron a la sección penal del juzgado y ahí comencé a proyectar (revisado, desde luego, por una Secretaria proyectista) asuntos más difíciles, tales como el libramiento de órdenes de aprehensión o comparecencia.

Con el tiempo el nivel de los proyectos fue aumentando, de manera que siendo oficial judicial aún, me pasaban proyectos bastante complejos. Durante el tiempo que fui oficial judicial estuve tanto en la sección de amparo como en la de procesos penales federales.

Yo aprendí a proyectar de la mano de los Secretarios que me enseñaron a hacerlo -a quienes agradeceré toda la vida-, dándome la oportunidad de resolver asuntos fáciles. Como servidores públicos del Poder Judicial Federal tenemos la obligación ética de dar nuestros conocimientos a nuestros subalternos e iguales. Como Jueces y Magistrados debemos de tener en consideración que los oficiales judiciales o administrativos de hoy serán los Jueces y Magistrados de mañana, por ello la importancia de guiarlos en sus "pininos" como proyectistas.

Pero todo ésto viene a referencia por la recomendación de la Comisión Nacional de Ética Judicial, cuya sinopsis les comparto:

FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LOS ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. ENCOMENDARLES LA ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE SENTENCIAS CON CONTRARÍA LA ÉTICA JUDICIAL, SINO POR EL CONTRARIO ES CLARA EXPRESIÓN DE LA MISMA. El personal auxiliar de un órgano impartidor de justicia puede solicitar al titular del mismo le asigne asuntos para la elaboración de anteproyectos de sentencia. Ello no sólo no contraviene la ética judicial, sino que es una situación deseable, como forma de stimular prácticas congruentes con la labor de impartir justicia y con los principios y virtudes de la Ética Judicial. En dicha actividad es necesario considerar los siguientes elementos, partiendo de la expresa manifestación de voluntad  del servidor público interesado en participar en estas tareas: a) el funcionario auxiliar solicitante de realizar proyectos de sentencia deberá tener una sólida formación jurídica, proporcional al nivel educativo y a la capacidad demostrada en el trabajo previo y evaludado por el Juez y Magistrado con quien colabora; b) caracterizarse por la excelencia y profesionalismo en la elaboración del anteproyecto de resolución, en la orientación y revisión brindada por los funcionarios superiores (secretarios proyectistas, Jueces o Magistrados), así como por la valoración definitiva a realizar por el titular del órgano jurisdiccional o, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, el titularde la ponencia respectiva; c) tener por origen la disponibilidad y esfuerzo por parte de los servidores públicos que solicitan la oportunidad de proyectar resoluciones, así como la determinación del juzgador de encomendar tal tarea, reconociéndose corresponde a los impartidores de justicia fijar la forma en la cual organizarán el trabajo de su órgano, lo cual aún podrá derivar en que el tiutlar pueda tomar en cuenta la manera de realizar esta actividad, la dificultad y el número de anteproyectos realizados, para otorgar oportunidades temporales o definitivas en cargos de mayor categoría, respetando lógicamente las normas relativas a la carrera judicial y, específicamente a los principios de excelencia, de aptitud o concursos de oposición, cuando así esté señalado o se considere llevar a cabo por el propio titular. Tanto el Juez como el Magistrado, en su caso, como el oficial administrativo deberán estar conscientes de las obligaciones éticas y jurídicas insertas: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo, entre otras. Para el personal auxiliar desempeñar el trabajo con independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, en los casos en que le brinde esta oportunidad, deberán ser las directrices rectoras. El juzgador deberá orientar el trabajo del funcionario auxiliar y revisarlo con esmero, cuidando siempre no afectar el desahogo oportuno de los asuntos, por utilizar este sistema; c) establecer como objetivos esencial la formación profesional de los colaboradores en la impartición de justicia que debe ser prioritaria; d) los plazos para la entrega de los anteproyectos de resolución deberán establecerse con prudencia, atendiendo a la complejidad del asunto y, en forma inexcusable, según corresponda, a los términos establecidos por la Ley, interpretada con prudencia; e) deberá llevarse una relación de este tipo de participaciones a fin de decidir justamente cuando se deban tomar determinaciones sobre promoción u otorgamiento de estímulos por este concepto.

lunes, 14 de enero de 2013

El mito de la rigidez constitucional en México

El principio de rigidez constitucional implica, en teoría, que la norma suprema de un país pueda reformarse a través de un sistema distinto - y más complejo - del procedimiento regular para modificar una ley ordinaria.

La Carta Magna reconoce derechos esenciales de todos los ciudadanos (derechos humanos, que generalmente se amplían en tratados internacionales, leyes federales o locales); de igual manera, el Texto Fundamental establece las reglas de funcionamiento de los poderes del Estado, cuáles son sus atribuciones, competencias, manera de conformarse, etcétera.

En el papel, la Carta Queretana de 1917 prevé una constitución rígida, pues para su reforma se exige un procedimiento "dificultado", consistente en la aprobación de las dos terceras partes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la mayoría de las legislaturas estatales; sin embargo, la realidad es otra, ya que nuestra Constitución Federal ha sufrido más de quinientas reformas desde 1917 (el número varía según la forma de contabilizarlas), que resultan excesivas si se comparan, por ejemplo, con la Constitución estadounidense, que desde 1787 sólo se ha reformado (enmendado) en 27 ocasiones.  

Siguiendo con la comparación referida en el párrafo anterior, la última reforma a la Constitución del país vecino del norte fue en 1992, es decir, han transcurrido más de 20 años, mientras que en México la última reforma fue el 30 de noviembre de 2012 (no más de dos meses).

El plazo más corto que ha habido entre enmienda y enmienda en Estados Unidos es de 2 meses con cinco días (entre las enmiendas 16 y 17). En México se ha modificado el Pacto Federal en dos días seguidos (8 y 9 de febrero de 2012, esto es, un día sí y al otro también).

La Constitución establece las reglas a la que deben de someterse todos los entes estatales; no obstante, en México el principio de rigidez constitucional ha sido tropicalizado o atenuado: Si al poder no le gustan las reglas a las que está sujeto, sin el mayor empacho decide cambiarlas. El Estado no se ajusta a la Constitución, sino que ésta se modifica a las necesidades de aquel.

Las modificaciones constitucionales de este año van de reformas de perogrullo, como la de 30 de noviembre, que cambió la redacción del artículo 40, para establecer que México es una República laica, a pesar de que nadie dudaba de ese carácter, pues ya estaba así establecido desde 1917, como lo dije en otro post de este blog, hasta reformas chilindrinescas (por aquello de que "así como digo una cosa digo otra"), al devolver a  la Suprema Corte de Justicia de la Nación una competencia que antes tenía, que después fue transferida al Senado (conflictos competenciales entre estados, de 15 de octubre).

Es lugar común decir que en nuestro país no existe una cultura de la legalidad, lo cual ha sido motivo de estudios por la Universidad Nacional Autónoma de México; si el Constituyente Permanente no respeta a la propia Constitución con tantas reformas, ¿por qué habría de hacerlo el ciudadano común y corriente, que ni siquiera sabe cuál es el texto actual de la Constitución Federal con tantos cambios?

Las legislaturas de los Estados jamás se han opuesto a una reforma constitucional aprobada por el legislativo federal, convirtiéndose en un simple trámite administrativo.

Un texto constitucional firme y permanente en el tiempo otorgará mayor seguridad jurídica a los gobernados, pues podrán conocer cuáles son sus derechos o los límites de la actuación del Estado, si éstos han permanecido más o menos iguales con el paso del tiempo. En un Estado donde la constitución se reforma diario (P. E. 8 y 9 de febrero de 2012) no puede existir esa certeza.

Llevemos la afirmación anterior a un plano más modesto. El Reglamento de Mercados de San Pedro Cholula, Puebla, fue expedido en 1992 y no ha sido modificado desde esa fecha. Obviamente los usuarios de los mercados en ese municipio, así como los locatarios y autoridades municipales, saben cuáles son sus derechos, obligaciones y facultades, pues han estado sujetos a las mismas reglas por más de 20 años. Una norma que puede ser fácilmente modificada por el Ayuntamiento, en los hechos, es más rígida que la Constitución Federal, a pesar de que la importancia entre ambos ordenamientos ni siquiera podría ser sujeto de discusión.

La Constitución contiene principios, reglas básicas, pero en México creemos que se trata de un mega reglamento (basta leer los artículos 41 o 123, que en lugar preceptos constitucionales parecen códigos procesales). No todo se debe constitucionalizar para que sea válido. Ojalá algún día entendamos eso para dar a la Constitución el lugar que se merece en nuestro sistema jurídico.

sábado, 22 de diciembre de 2012

Convergencia del control difuso y control concentrado constitucional/convencional

A raíz de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el famoso "Caso Radilla", en nuestro sistema jurídico conviven 2 tipos de control constitucional: el difuso y el concentrado.

La manera en que ambos pueden converger, encontrarse o, inclusive, colisionar, son muchos. Ahora sólo quisiera referirme a un caso hipotético: Cuando un Juez de Distrito al resolver un amparo contra leyes (control concentrado) ejerce control difuso respecto de una norma diversa. Me explico. Imaginemos que un contribuyente impugna, en amparo indirecto, un crédito fiscal; al mismo tiempo reclama la inconstitucionalidad/inconvencionalidad de la norma que sustenta el acto reclamado (P. E. LISR). Al rendir su informe justificado, la autoridad responsable hace valer una causa de improcedencia. El Juez de Distrito, al dictar sentencia, advierte que sí se actualiza la causa de improcedencia invocada por la responsable; no obstante, plasma en su sentencia argumentos para demostrar que la Ley de Amparo, en concreto el artículo que prevé la causa de improcedencia, es inconstitucional o inconvencional y, por ende, desaplica la Ley de Amparo (control difuso) en un juicio de amparo (control concentrado). Como el juzgador desestimó las causas de improcedencia, estudia la constitucionalidad de la norma impugnada (LISR) y considera que ésta es contraria al Pacto Federal o a algún tratado internacional. En vía de consecuencia declara también inconstitucional el crédito fiscal y ordena dejarlo insubsistente (amparo liso y llano).

Hasta lo aquí desarrollado en nuestro caso hipotético nos permite demostrar la coexistencia del control concentrado (juicio de amparo) y el control difuso (ejercido por el Juez de Distrito al desaplicar la Ley de amparo, al considerar que una causa de improcedencia es inconstitucional o inconvencional).

Sigamos con nuestro ejemplo imaginario.

La autoridad responsable impugna la sentencia del Juez, pero sólo controvierte lo relativo a la inconstitucionalidad de la norma reclamada (LISR); nada dice en relación a la causa de improcedencia desestimada ni al control difuso ejercido, por el que se desaplicó la Ley de Amparo.

El Tribunal Colegiado que conozca de la revisión puede tomar 2 decisiones: 1. Precisar que al no haberse combatido lo relativo al control difuso y la desestimación de la causa de improcedencia por parte de A quo, tales razonamientos quedan firmes y estudiar los agravios hechos valer en contra de la ley reclamada (LISR); 2. Señalar que el control difuso es de estudio ex officio y analizar, sin agravio, la constitucionalidad o inconvencionalidad de la Ley de Amparo, lo que podría traer como consecuencia que el tribunal de Alzada estimara que la Ley de Amparo no viola derechos humanos y, como consecuencia, revocar la sentencia y sobreseer en el juicio.

¿Cuál alternativa para el Colegiado es la mejor? Me parece que la primera, pues no debemos olvidar que estamos en un amparo de estricto derecho (materia fiscal), donde la jurisprudencia ha dicho que no se puede suplir la deficiencia de la queja (salvo algunas excepciones) ¡y menos a la autoridad responsable! Asimismo, el control difuso está sujeto a las reglas procesales del juicio en el que se efectúa (sobre el tema véase el voto razonado del Juez Ferrer MacGregor en el caso Cabrera Montiel vs México).

Poco a poco la jurisprudencia irá resolviendo estos temas, que ahora planteo sólo a nivel académico ¿ustedes qué opinan?